Tema 9. Comunidades Autónomas
Epígrafe oficial: La Organización territorial del Estado: las Comunidades Autónomas. Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Estatutos de Autonomía.
El epígrafe de Administrativo del Estado pide conocer cómo nacieron las Comunidades Autónomas, qué contienen sus Estatutos y con qué instrumentos se ordenan sus relaciones con el Estado. El artículo 143.1 CE reconoce el derecho a la autonomía a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, a los territorios insulares y a las provincias con entidad regional histórica; la vía reforzada del artículo 151.1 obligaba además a ratificar la iniciativa en referéndum por mayoría absoluta de los electores de cada provincia, y la disposición transitoria segunda abrió ese camino de forma inmediata a los territorios que en el pasado habían plebiscitado proyectos de Estatuto. El Estatuto es la norma institucional básica de cada Comunidad (art. 147.1), debe recoger al menos su denominación, su territorio, sus instituciones y sede y las competencias asumidas (art. 147.2), y su reforma exige siempre aprobación de las Cortes mediante Ley Orgánica (art. 147.3). Además del reparto de los artículos 148 y 149, la Constitución permite al Estado atribuir facultades legislativas a las Comunidades mediante leyes marco (art. 150.1) o armonizar sus normas cuando lo exija el interés general, necesidad que aprecian las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara (art. 150.3). Si una Comunidad incumple sus obligaciones o atenta gravemente contra el interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento a su Presidente y con aprobación por mayoría absoluta del Senado, puede adoptar las medidas necesarias (art. 155). La autonomía financiera se ejerce con coordinación con la Hacienda estatal y solidaridad entre todos los españoles (art. 156.1), principio que se refuerza con el Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158.2).
Conceptos importantes
- El artículo 144 CE faculta a las Cortes Generales, mediante ley orgánica, para autorizar una Comunidad Autónoma cuyo ámbito no supere el de una provincia sin reunir las condiciones del artículo 143.1, y para autorizar o acordar un Estatuto en territorios no integrados en la organización provincial, como Ceuta y Melilla.
- Según el artículo 145.2 CE, los convenios entre Comunidades Autónomas para gestionar y prestar servicios propios solo deben comunicarse a las Cortes Generales, mientras que los acuerdos de cooperación en otras materias requieren su autorización previa.
- En las Comunidades cuyo Estatuto se aprobó por el procedimiento del artículo 151, un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en su territorio, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo (art. 152.1 CE).
- El artículo 138.1 CE encarga al Estado garantizar el principio de solidaridad y un equilibrio económico adecuado y justo entre los territorios, atendiendo en particular al hecho insular; el artículo 139.1 asegura a todos los españoles los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio.
- El artículo 158.1 CE permite consignar en los Presupuestos Generales del Estado una asignación a las Comunidades Autónomas en función de los servicios estatales asumidos y de la garantía de un nivel mínimo en los servicios públicos fundamentales.
- La Conferencia de Presidentes, regulada en la Ley 40/2015, es el máximo órgano de cooperación política entre el Gobierno de la Nación y los de las Comunidades y Ciudades Autónomas; las Conferencias Sectoriales reúnen, en una materia concreta, al Ministro competente y a los consejeros autonómicos correspondientes.
- El Consejo de Política Fiscal y Financiera coordina al Estado y a las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera, con participación del Ministro competente en Hacienda y de los Consejeros de Hacienda autonómicos, y es el foro donde se negocia la financiación autonómica.
- El artículo 149.1.14ª CE reserva al Estado la Hacienda general y la Deuda del Estado, y el 149.1.16ª las bases y la coordinación general de la sanidad, cuyo desarrollo legislativo y ejecución han asumido las Comunidades en sus Estatutos.
- Se denomina techo competencial al conjunto máximo de competencias que una Comunidad puede asumir en un momento dado según los artículos 148 y 149 CE y su Estatuto, y puede elevarse mediante la reforma estatutaria.
Preguntas de ejemplo
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Según el artículo 147.2 de la Constitución, ¿qué contenido mínimo deben incluir los Estatutos de Autonomía?
Respuesta: El artículo 147.2 CE establece que los Estatutos de Autonomía deben contener, entre otros extremos, la denominación de la Comunidad, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias, y las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución.
El artículo 150.3 de la Constitución regula las llamadas "leyes de armonización". ¿En qué consisten?
Respuesta: El artículo 150.3 CE prevé las leyes de armonización: el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de estas, cuando así lo exija el interés general, correspondiendo a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Según el artículo 155.1 de la Constitución, ¿qué puede hacer el Gobierno si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma gravemente atentatoria al interés general de España?
Respuesta: El artículo 155.1 CE regula el mecanismo de coerción estatal: si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
Según el artículo 145.2 de la Constitución, ¿en qué se diferencian los "convenios" de colaboración entre Comunidades Autónomas de los "acuerdos de cooperación"?
Respuesta: El artículo 145.2 CE distingue entre los "convenios" para la gestión y prestación de servicios propios de las Comunidades Autónomas, que solo requieren comunicación a las Cortes Generales, y los "acuerdos de cooperación" en otras materias, que sí requieren la autorización previa de dichas Cortes Generales antes de su celebración, lo que refleja una mayor cautela constitucional frente a estos últimos.
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